Por Bárbara

Acaba de entrar en vigor la denominada Ley de Igualdad (Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de hombres y mujeres) materializando el principio de igualdad, formalmente sustentado en el artículo 14 de la Constitución, y teorizado como derecho subjetivo de todo ciudadano a obtener un trato análogo, que obliga a que supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en situaciones jurídicas equivalentes.

 

Varios interrogantes resultan inevitables:

  • Normativizar lo que es un principio general, el de igualdad, ¿no supone más bien pretender confundir dicho principio con el concepto de uniformidad?
  • ¿Y acaso no estamos ante una intromisión ilegítima del poder del Estado en determinados ámbitos, donde el poder decisorio y último está en el marco y ejercicio de la autonomía privada?
  • En tercer lugar: ¿estamos ante una ley de carácter imperativo o más bien ante una norma de carácter coadyuvante, cuya finalidad es favorecer y promover la inexistencia de la desigualdad?

Por ello, cuando la diferenciación no está fundamentada en motivos objetivos ni en una justificación racional como suficiente, se quiebra el principio de igualdad. Por mor, no se quiebra el mismo cuando dicha diferenciación se sustenta en motivos objetivos y razonados, porque, a sensu contrario, si no se diferenciaran situaciones, estados, realidades, circunstancias y/o condiciones y se aplicara la igualdad, a tabla rasero, sin motivación ni razonamiento alguno, ello supondría incurrir en manifiesta arbitrariedad, lo que dicho de otra manera significa derivar en razones jurídicamente no fundadas ni atendibles. En suma, trato discriminatorio y desigual, quiebra del principio.

 

Por otro lado, la desigualdad, de facto, no entraña per se violación del principio, si la misma tiene una justificación de ser. La igualdad sólo es vulnerada si dicho trato desigual no está fundamentado o causalizado y deberá apreciarse, en relación a la finalidad y efectos de la medida. Proporcionalidad, en suma, con el fin perseguido. Cumplimiento del principio comentado y respeto al mismo.

 

De todo ello resulta que el mismo debe de ser invocado, por su propia esencia y naturaleza, en relación a cada supuesto de hecho en particular, y entenderse e interpretarse en función de las circunstancias atinentes a cada caso.

 

Nadie discute la existencia de situaciones cotidianas y diarias de flagrante desigualdad, que la sociedad debe proscribir sin lugar a dudas. Ahora bien, el normativizar con rango de ley lo que es un principio básico y fundamental, ¿acaso no puede suponer y conllevar que se propicie y procure el incurrir precisamente en situaciones que la ley pretende evitar y vetar?

 

Por otro lado, hay otra cuestión: la ley, en una somera y primera lectura, no parece -dejando a salvo, por poner un ejemplo, el ámbito social- estar redactada con ánimo coercitivo e impositivo.

 

En determinado articulado, la ley no trata de ser de obediencia debida, sino que la utilización de determinada terminología parece particularmente estudiada, de cara a procurar incentivar y recomendar la igualdad en el ámbito privado, con la consiguiente dádiva por parte de la administración. ¿Nos encontramos por tanto más bien ante una mera declaración de principios o intenciones, positivada mediante Ley Orgánica, que ante una verdadera norma con rango cualificado y sus particulares consecuencias en la aplicación de la misma? ¿No se trasluce en ella un marcado tinte electoralista y desde luego intervencionista del Estado?

 

Y un último apunte: su artículo 6 distingue la discriminación directa, definiéndola como "aquel trato menos favorable en situaciones comparables, de la indirecta , "criterio, disposición o práctica que sitúe en desventaja por razón de sexo a personas del otro, salvo que dicho criterio, práctica o disposición puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzarla sean necesarios y adecuados. Pudieran deducirse del citado artículo dos conclusiones: que la ley pretende dejar a salvaguarda situaciones concretas y particulares, lo que se contradice con el carácter general y orgánico de la norma y, por último, posiblemente contextualizar el principio de igualdad dentro de la legalidad vigente, quizás para evitar algún que otro recurso ante el Tribunal Constitucional.